Logotipo Dencuncia contra el monopolio
  • Inicio
  • Menú
    • Submenu 1
    • Submenu 2
    • Submenu 3
    • Menu levels
      • Level 1
        • Level 1.1
          • Level 1.1.1
          • Level 1.1.2
          • Level 1.1.3
        • Level 1.2
        • Level 1.3
      • Level 2
      • Level 3
  • Misión
  • Contacto

Noticias Recientes

  • Denuncia contra Dentilab
  • Denuncia EA-909007972-I37-15
  • Pruebas

Denuncia contra licitación pública internacional EA-909007972-I37-15

  • Creado el 25 de Enero, 2016

Asunto: DENUNCIA DE HECHOS vs licitación pública internacional
número: EA-909007972-I37-15 mediante la cual se adquieren condones masculinos de hule látex. Procedimiento PLAGADO de irregularidades e ilegalidades por lo que se peticiona IMPEDIR QUE SE CONCRETE UN DESFALCO ENTRE $10 Y $15 MILLONES DE PESOS EN PERJUICIO DEL GOBIERNO DEL DF

 

Servidor Público José Armando Ahued Ortega
Secretario de Salud del Distrito Federal y
Servidor Público Pedro Fuentes Burgos
Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal
y Servidor Público Víctor G. Cruz Severiano, Coordinador de Recursos Materiales y Servicios Generales y/o Fromm Jonahatan Castellanos González, Subdirector de Adquisiciones de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.

P r e s e n t e s

Asunto: DENUNCIA DE HECHOS vs licitación pública internacional
número: EA-909007972-I37-15 mediante la cual se adquieren condones masculinos de hule látex. Procedimiento PLAGADO de irregularidades e ilegalidades por lo que se peticiona IMPEDIR QUE SE CONCRETE UN DESFALCO ENTRE $10 Y $15 MILLONES DE PESOS EN PERJUICIO DEL GOBIERNO DEL DF


DENUNCIA DE HECHOS

Colectivo Monitor Ciudadano MX viene a denunciar los siguientes hechos directamente relacionados a todo el procedimiento de contratación de licitación pública internacional número EA-909007972-I37-15 para la Adquisición de “Materiales, Accesorios y Suministros Médicos”, para todos los efectos legales a que haya lugar y en contra de quién o quiénes resulten responsables.

    1. La licitación fue convocada por segunda ocasión (la primera licitación se llevó a cabo con el número EA-909007972-I28-2015) por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, (la convocante), con domicilio en la calle de Xocongo No. 225, Tercer piso, Colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06820, México Distrito Federal, Tel. 5038-1700 ext. 1641 y 1642.

    2. El “procedimiento” por segunda vuelta es igual de igual o peor que en su primera vuelta.

    3. Sin cumplir ley o norma alguna. Sin exhibir en el momento procesal oportuno el diseño especial que requieren para el envase primario de los condones masculinos que se demandan mediante la partida 136 contenida en el anexo 2 de la licitación.


    4. La falta de certeza, la falta de publicidad, la falta de transparencia, la inseguridad jurídica, es lo que impera en este pseudo procedimiento de contratación.

    5. El procedimiento de licitación convocado por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, por conducto de la Coordinación de Recursos Materiales y Servicios Generales, por segunda ocasión o vuelta, quiere aparentar que es un procedimiento de contratación, con carácter de licitación pública, sin embargo es más una adjudicación directa.

    6. En efecto, el actuar de la convocante no se entiende. No tiene lógica. No tiene sentido ni congruencia. Pedir condones masculinos con dos diseños especiales, pero sin publicarlos, sin saber cuáles son o en qué consisten dichos diseños especiales.

    7. La autoridad pretendió convocar 2 partidas de condones masculinos, la 100 y la 136. Esta última con dos diseños especiales.

    8. Sin embargo, ni con la convocatoria ni en la junta de aclaraciones se publicó o brindó alguno de los diseños especiales requeridos por la convocante.

    9. En la convocatoria se requiere una partida con diseño especial (la 136), pero no fueron publicados dichos diseños. Ni junto con las bases ni en la junta de aclaraciones.

    10. Como es obvio, tal “omisión” como hecho es ilógico y de suyo perjudicó a los demas competidores, pues no brindó los elementos mínimos necesarios para que cualquier ella o cualquier empresa formulara las solicitudes de aclaración que fueran procedentes sobre los diseños y la posibilidad para poder ofertar.

    11. También se denuncia el hecho de que se pide que las partidas de condones masculinos de hule látex debe presentar copia simple del certificado de cumplimiento de la norma ISO:4074:2014 “Natural, Rubber Latex Male Condoms” vigente y en caso de estar en idioma diferente al español, deberá acompañarlo de traducción simple. Norma que ni siquiera forma parte del marco legal mexicano. Pero, precisamente todo forma parte de la misma simulación. De aparentar que se cumple la ley.

    12. Por el contrario, se ignora la publicación del Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2014, por medio de la cual la Comisión Federal de Competencia Económica anunció el inicio de la investigación por posibles prácticas monopólicas en el mercado de productos de látex del Sector Salud.

    13. De esta manera, se tiene una licitación que requiere una partida de condones con dos diseños especiales, sin publicar los diseños.

    14. Finalmente, cuando en lugar de publicar el diseño, lo que publica es la fotografía del envase primario ya diseñado por un licitante.

    15. Con lo cual se inhibe cualquier tipo de competencia.

    16. En conclusión, el procedimiento está viciado de origen.

    17. Es una cadena de trampas procesales, de falta de publicidad, de candados, de complejidades, de situaciones entrelazadas y diseñadas para inhibir la participación, limitar la competencia, erosionar la competencia económica.

    18. En efecto, cada acto del procedimiento de licitación pretende la apariencia de que fue legal, de que fue apegado a la ley.

    19. Sin embargo, la realidad es que se montó una puesta en escena sobre la ley. Una simulación legal por medio de la cual se pretende precisamente dar la apariencia de una observancia y cumplimiento a la ley, pero en realidad se trata de un procedimiento ilegal.

    20. Una convocatoria –y la respectiva junta de aclaraciones-  debe brindar todos los elementos mínimos necesarios para poder ofertar, brinda los lineamientos en forma pública, clara, transparente, para lograr un procedimiento de contratación, un verdadero procedimiento público, mas no puede utilizar la ley –aunque sea en los vacíos de ésta- para dejar de cumplir dicho obejtivo. Pues, si la ley tiene deficiencias es inconstitucional y se impugnará. Además de los procedimientos civiles, penales y administrativos a que haya lugar, en contra de quién o quiénes resulten responsables.

    21. Una convocatoria –junta de aclaraciones- no puede crear situaciones absurdas, ni dar lugar a ellas, ni ser el medio para violar la ley.

    22. Menos aún una simulación que se aleje o sea contraria no sólo al sentido común, a la lógica, a los principios generales de derecho, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pretender tal acto de suyo, sus efectos y consecuencias que se opongan a todo lo anterior, son ilegales.

    23. Una convocatoria y una junta de aclaraciones tampoco pueden restringir la competencia, la libre concurrencia o crear situaciones para que de forma indirecta –pensando que se evade la ley- para crear cotos de poder, corrupciones o cualquier otra serie de actos o actuaciones contrarias a derecho. Deben siempre buscar que el Distrito Federal se allegue de las mejores condiciones y, por tanto, buscar la mayor cantidad de ofertas, de participantes, de competencia, de concurrencia.

    24. En la especie, la supuesta convocatoria y junta de aclaraciones limitan la competencia, evaden la publicidad, no motiva su actuar, sino que simula el cumplimiento a la ley y pretende evadir el Estado de Derecho.

    25. Son en realidad actos que velan actos ilegales o los apoyan.

    26. La convocatoria y junta de aclaraciones establecen o dejan de establecer a modo, para buscar un traje a la medida. Que no haya competencia. Que sea un y sólo uno el licitante “adjudicado”. Se pone entrecomillado, pues no es adjudicado, sino previamente designando y sólo se busca un traje legal que simule el cumplimiento de la ley y evadir la ley, la competencia, el sistema jurídico mexicano, los principios generales de derechos, la Constitución.

    27. El contenido y las omisiones de la convocatoria y la junta de aclaraciones, tales como no publicar los diseños de los condones masculinos de ninguna manera puede considerarse lógico, de sentido común o legal. Por el contrario, hace prueba plena de su ilegalidad. Del uso indebido de recursos públicos, de corrupciones, de anomalías, de abuso de autoridad, evasión del Estado de Derecho.

    28. La simple existencia de actos como la licitación que se impugna es indignante.

    29. Es increíble que existan actos como la licitación que se hoy se denuncia.

    30. La nada jurídica es un escalón demasiado alto para “actos” como la licitación que Monitor Ciudadano MX hoy denuncia en su totalidad.

    31. Monitor Ciudadano MX considera inaudito que existan “actos” como los que se denuncian, pues más allá de todas ilegalidades, es la increíble la capacidad de las autoridades de superar la ilegalidad del acto inmediato anterior.

    32. Que las autoridades convocantes actúen en forma tan abiertamente ilegal, deja perplejo a Monitor Ciudadano MX.

    33. Actuar en forma tan abiertamente ilegal como si la ley fuera un viejo libro de texto sin vigencia, es de destacar. De llamar la atención, pues tal pareciera que las consecuencias legales fueran una especie de mito, de leyenda, de ciencia ficción. Algo que no existiera. Como si fuera la nada jurídica.

    34. En concreto, más allá de las ilegalidades que un procedimiento pudiera tener, el abuso de autoridad, atropello procesal y descaro actuar arbitrario de la autoridad, es aterrador.

    35. En efecto, el secreto con el que se “anunciaron” las bases del procedimiento, la expedites para suprimir su compra, convocar para la compra de condones masculinos con un diseño especial, sin publicar dicho diseño, el desechamiento ilegal de 45 solicitudes de aclaración que cuestionaban la legalidad del procedimiento, la resistencia absurda de mantener en secreto el diseño y cuando finalmente se publica (después de la junta de aclaraciones), resulta que publican una fotografía de un envase primario. No un diseño para un recibir una oferta de fabricación, sino la muestra ya fabricada, palpable y en posesión de la autoridad convocante.

    36. El simple hecho de que en lugar de exhibir un diseño para buscar las mejores condiciones para el Estado, la autoridad tenga el descaro de publicar una fotografía de un envase ya fabricado y con los datos del licitante, exhibe la arbitrariedad con la que se conduce para hacer y dejar de hacer lo qué y cómo le venga en gana. Sin freno alguno. Sin observar ley o norma. Actúa a modo, a placer!!!

    37. En efecto, si la autoridad se atreve a publicar la fotografía de un envase ya fabricado y con los datos de un licitante y no como ejemplo, hace prueba plena de que el pseudo procedimiento de contratación a través de licitación es una mera y llana simulación jurídica.

    38. Publicar la fotografía de un envase primario como diseño implica, entre otros puntos:

    39. a) Que la autoridad convocante exhibió el diseño previamente a Dentilab/ Profilatex (ambas S.A. de C.V.) y/o al grupo de interés económico al que éstas pertenecen;

    40. b) La fabricación de los envases previo al procedimiento.

    41. c) El indicio de arreglos, actos o actuaciones entre la autoridad convocante y dichas empresas;

    42. d) Que no es un diseño a fabricar, sino la fabricación diseñada del envase primario.

    43. e) Que el procedimiento de contratación es una burla, una farsa, una puestas en escena, pues ya tiene asignada la partida.

    44. f) Ya no hay competencia.

    45. g) El ejemplar ya no es algo a fabricar, no es un molde, ya no es un diseño, no!!!!!!

    46. h) El diseño ya no es un ejemplo, sino un ejemplar.

    47. i) Un envase primario diseñado y con los datos de un licitante, en posesión de la autoridad y puesto sobre la mesa.

    48. A pesar de que ni siquiera se había celebrado el acto de presentación y apertura de propuestas

    49. A pesar de estar a la mitad del procedimiento  de licitación.

    50. …Carajo*** !!!!!...es imposible la coexistencia del pseudoprocedimiento y el Estado de Derecho!!!

    51. Así, se tiene que la convocante sigue la farsa de vender las bases, de realizar una junta de aclaraciones y, posteriormente exhibir la fotografía del envase primario ya diseñado a instancia de quien aparenta ser un licitante, cuando en realidad y como es obvio, será el adjudicado.

    52. La fotografía del envase diseñado trae el registro sanitario que corresponde Dentilab/Profilatex y al grupo de interés económico al que pertenecen, que se diga que está hecho por Profilatex, S.A. de C.V., distribuido por Dentilab, S.A. de C.V. y con el domicilio del grupo de interés económico al que pertenecen Dentilab, S.A. de C.V. y Profilatex, S.A. de C.V.

    53. De esta manera, la actuación de la autoridad es ilegal, contraria a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y contrario a los artículos 14, 16, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    54. No hay acto alguno en el pseudo procedimiento de contratación que haya sido acorde a la ley.

    55. La realidad es que no hay procedimiento de licitación, sino todo hace suponer un evidente arreglo entre la autoridad convocante y Dentilab, S.A. de C.V. y/o el grupo de interés económico al que está pertenece.

    56. Los indicios de corrupción son evidentes, estos serían de la previa negociación entre la convocante y Dentilab, de prácticas monopólicas, del abuso de la posición dominante del grupo de interés económico al que pertenece Dentilab, S.A. de C.V., de inhibir cualquier competencia, tráfico de influencias, de no seguir el procedimiento acorde a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sin la publicación ni integración del estudio/investigación de mercado al expediente que sustente el carácter del procedimiento de contratación, que acredite cuáles fueron las consideraciones, razones y elementos de convicción que sirvieron de base para motivar el carácter de la licitación, la absoluta ausencia de motivación  sobre este mismo punto, la falta de publicación del diseño buscando una verdadera competencia, sino que publica la fotografía del envase ya diseñado, con los datos de Dentilab/Profilatex, un par de horas antes de que concluyera el plazo para presentar las muestras respectivas…puntos que evocan más cuentos de Lewis Carrol que la observancia de la ley.

    57. En efecto, cómo siquiera considerar que la autoridad convocante realmente quería llevar a cabo un procedimiento de contratación, cuando, por segunda vuelta, el 14 de noviembre publica la convocatoria, del 10 al 12 de noviembre de 2015 fue el plazo para comprar las bases, la junta de aclaraciones se lleva a cabo el 17 de noviembre, al día siguiente 18 por la noche revelan la fotografía del envase ya diseñado con los datos de Dentilab/Profilatex, pues al día siguiente era el último día para la entrega de las muestras (punto 4.8 de las bases/Anexo 2 que relaciona y vincula al diseño especial), y Dentilab, S.A. de C.V. es el único que exhibe las muestras respectivas conforme a la fotografía del envase diseñado.

    58. Lo anterior debería ser suficiente para declarar la nulidad de la convocatoria y la junta de aclaraciones, además de que los actos, actuaciones, omisiones y violaciones de la autoridad convocante fueran objeto de una investigación por parte de ese Órgano Interno de Control para todos los efectos y sanciones que en derecho fueran procedentes.

    59. Pero, aún hay más situaciones para denunciar!!!

    60. Sí, aún hay más…por si todo lo anterior no fuera suficiente la fotografía del envase ya diseñado viola la normatividad sanitaria, particularmente la NOM-137-SSA1-2008, conforme a lo siguiente:

    61. El envase ya diseñado que se proporcionó como ejemplo del diseño s satisfacer viola la NOM-137-SSA1-2008, toda vez viola el numeral 4.1.1.6, en donde se requiere incluir la fecha de caducidad, de acuerdo con los estudios de estabilidad, y ésta no deberá de exceder de 5 años. Aplica a productos estériles, y a aquellos incluidos en los criterios especificados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

    62. También viola el numeral 4.1.1.7 de la norma, toda vez que no establece el número de lote o número de serie, la identificación del lote o número de serie con una indicación en clave o en lenguaje claro, ya sea grabado, marcado con tinta indeleble o de cualquier otro modo similar, establecido por la propia compañía. Para su identificación, deberán utilizarse las siguientes leyendas alusivas: “Lote ___” o “Lot. ___”, “Número de serie ___” o “Serie No. ___” u otra análoga o el símbolo correspondiente.

    63. Asimismo, viola el numeral 4.1.1.8 al no indicar el número de unidades que lo componen, dimensiones nominales, el volumen, el peso correspondiente, número de pruebas o aplicaciones, según aplique en cada caso.

    64. También viola el numeral 4.1.1.9 por cuanto a las instrucciones de uso, ya que por el uso, manejo y conservación del condón masculino de hule látex debe contarse con esa información deberá hacerse referencia en la respectiva etiqueta mediante la leyenda "Léase instructivo anexo", "Léase inserto anexo", "Léase prospecto anexo", o leyendas alusivas o el símbolo correspondiente.

    65. Asimismo se viola el numeral 4.1.1.14 al no establecer que el condón masculino sólo puede ser usados por una sola vez, mediante la leyenda, “Usar solamente una vez”, u otras leyendas alusivas o símbolo correspondiente, en la unidad que adquiere el usuario final.

    66. En este sentido, el envase diseñado brindado por la autoridad no sólo viola la norma de etiquetado, sino también la Ley General de Salud, el Reglamento de Insumos Médicos, pues la información mínima a que se refiere la norma está en concordancia con los proyectos de marbetes autorizados por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.

    67. De esta manera, se deberá dar vista a dicha Comisión para que con las muestras entregadas por Dentilab, S.A. de C.V. en la presentación y apertura de propuestas, pues si las muestras entregadas no cumplen con el marbete que le fue autorizado por dicha Comisión, se viola la Ley General de Salud y demás disposiciones en materia de salud.

    68. La norma de etiquetado establece la información mínima obligatoria a declarar, la cual permite la inclusión de información adicional siempre que no se preste a confusión, que corresponda con las características del producto y que haya sido autorizada por la Secretaría de Salud.

    69. En este sentido, el envase primario ya diseñado y propuesto no trae marca, esto es, no se señala la marca del Producto. Esta situación constituye una violación al numeral 4.1.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008.

    70. La clave del cuadro básico está mal, la correcta es: 060.308.0177.

    71. El domicilio que aparece es del distribuidor cuando el que debe ser es el del fabricante.

    72. No especifica el lote al que pertenece.

    73. No establece la fecha de caducidad.

    74. No viene la leyenda "Lea Instructivo Anexo" u otra alusiva.

    75. No viene la leyenda "Úsese una sola vez" u otra alusiva.

    76. En este sentido, Monitor Ciudadano MX ofrece como prueba las muestras presentadas por Dentilab, S.A. de C.V. entre el 18 y 19 de noviembre de 2015. Las que están en posesión de la convocante y mi mandante no las tiene ni a su alcance ni a su disposición ni puede pedir copia certificada de las mismas y, por tanto, la convocante las deberá exhibir al rendir su informe circunstanciado.

    77. Aunado a todo lo anterior, la convocatoria y junta de aclaraciones deberán declararse nulas, toda vez que desecharon solicitudes de aclaración en forma ilegal y otras ni siquiera las atendieron.

    78. En efecto, un competidor del monopolio (Trenkes) envió varias solicitudes de aclaración. El 16 de noviembre envió un correo donde se adjuntaron dos escritos con solicitudes de aclaración, tanto en versión Word, así como en versión PDF.

    79. Uno de estos documentos contenía las siguientes solicitudes de aclaración:

    Nos permitimos solicitar a la CONVOCANTE, la aclaración de las siguientes dudas:




    80. Las que de la simple lectura al acta de la junta de aclaraciones se puede apreciar que ni siquiera fueran atendidas por la autoridad convocante.

    81. Simple y llanamente, la autoridad convocante las dejó de atender. Sin hacer pronunciamiento alguno.

    82. Esa omisión perjudicó a Trenkes, pues violó su derecho de audiencia, de petición, viola las formalidades del procedimiento, pues la autoridad dejó de hacer lo que por ley tiene el deber ejecutar, esto es, responder las solicitudes de aclaración tal y como lo impone el artículo 41, fracción I, de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

    83. En este sentido, el otro escrito con más solicitudes de aclaración sí fue relacionado en el acta de la junta de aclaraciones, sin embargo la autoridad convocante las dejó de responder bajo la ilegal y absurda consideración de que las solicitudes de aclaración no están planteadas de manera conciso y no se encuentran directamente vinculadas con los puntos contenidas en las bases de la  presente licitación, sin indicar el numeral o punto específico de las bases con el cual se relaciona, por tal motivo se desechan las solicitudes de aclaración.

    84. Lo considerado en el acta de la junta de aclaraciones para desechar las solicitudes de aclaración que sí tomó en cuenta la autoridad convocante es ilegal y Monitor Ciudadano MX lo denuncia, ya que ni en la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, ni en el Reglamento de ésta, ni en las bases/convocatoria se establece alguno de los supuestos en que se sustentó la autoridad convocante para desechar las solicitudes de aclaración de Trenkes.

    85. Las solicitudes de aclaración que sí fueron relacionadas en el acta de la junta de aclaraciones por parte de la autoridad convocante, pero desechadas porque: 1) no estaban planteadas de manera concisa; 2) no se encontraban directamente vinculadas con los puntos contenidos en las bases; y 3) no se indicó el numeral o punto específico de las bases con el que se relacionaban.

    86. De esta manera, se denuncia el hecho de desechar en forma ilegal las solicitudes de aclaración formuladas por Trenkes, toda vez que los supuestos por los que fueron desechadas no están contemplados ni en la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, ni en el Reglamento de ésta, ni en las bases/convocatoria.

    87. Pero además, ni en la ley, reglamento o en las bases está contemplado que las solicitudes de aclaración deban cumplir con determinadas formalidades para que se sean válidas.

    88. Más aún, las solicitudes de aclaración que fueron ilegalmente desechadas era imposible que fueran más concisas de la forma en que fueron expuestas y si no había punto con el que pudieran relacionarse con las bases, precisamente se debe a una deficiencia y/o ilegalidad de las bases y que por esa omisión, Trenkes solicitó se le aclarara algún aspecto o una serie de éstos.

    89. Por otra parte, es ilegal que el procedimiento de contratación se diga que se de carácter internacional y no haber integrado o documento la investigación de mercado para sustentar el carácter de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, inciso b) de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

    90. Por otra parte, la convocatoria y junta de aclaraciones cometen ilegalidades, irregularidades, errores inexcusables para quien funge como autoridad convocante, esto es, experta en el tema de lo que pide y cómo lo pide.

    91. En la convocatoria señalan que "CADA CONDÓN DEBERÁ DISPONERSE EN UN ENVASE INDIVIDUAL SELLADO, OPACO A LA LUZ Y PRESENCIA DE BURBUJA DE AIRE."

    92. El simple hecho de solicitar la burbuja de aire hace prueba plena de la torpeza con el que la autoridad actúa. De su proceder. De éste y el resto de las irregularidades e ilegalidades que se han señalado y las que señalan más adelante.

    93. La burbuja de aire es tan torpe como pedir que los condones vengan agujerados.

    94. Tan sólo para que no quede como una cuestión subjetiva, ni la Monografía del condón de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos establece que el condón debe traer una burbuja de aire.

    95. La burbuja de aire es un defecto del insumo y la autoridad convocante pide que los condones vengan defectuosos!!!!

    96. Al igual que el pedir que piden un grosor de 8 milímetros, esto es, casi 1 cm. Lo que ni los condones de caballos tienen ese grosor.

    97. En todo caso, si lo que la autoridad convocante, especialista, se quiso referir al grosor de la película de aluminio del envase, es igual absurdo, pues tendría que ser una placa de aluminio de casi 1cm, lo que implica que el envase fuera prácticamente una caja metálica para sellar fugas del condón…un absurdo!!!!

    98. Incluso, es inconsistente con lo dicho en la fotografía del envase ya diseñado, esto es, hay inconsistencias entre la propia convocatoria, junta de aclaraciones y su “diseño especial”.

    99. Lo que conlleva a tener que cumplir el diseño y no la convocatoria ni la junta de aclaraciones o de cumplir éstas, violar el marco vigente y legal en el sistema jurídico mexicano.

    100. Bueno, hasta el diseño del año inmediato anterior solo le quitaron la frase "Decidiendo Juntos", tal como si de una forma o de otra se quisiera inhibir la competencia, tal como si hubiera ya un arreglo con otro licitante o se tuviera que cumplir con otro diseño ya fabricado.

    101. Bueno, hasta se dejó de señalar en el envase primario ya diseñado con nombre de determinadas empresas que se exhibió como ejemplar del diseño, el legal y completo de la Ciudad.

    102. Por otro lado, se retoma el aspecto de la NOM-137-SSA1-2008, pero desde otro aspecto al antes abordado. Se adjuntan muestras de condones entregados por Dentilab, S.A. de C.V. en licitaciones anteriores que ha convocado la misma autoridad convocante (anexo 3). Lo anterior, para demostrar, entre otros puntos, que para la autoridad convocante resulta muy poco relevante o nulo la observancia y cumplimiento de la NOM-137-SSA1-2008.

    103. Pero además, el producto que se entrega por parte de Dentilab, S.A. de C.V. no sólo no cumple con dicha norma, sino ni siquiera los aspectos técnicos de diseño, pues como se observa con ni siquiera cumple con centrar una cara, mucho menos menos frente y reverso.

    104. En ese mismo sentido, la convocatoria y junta de aclaraciones que aquí se impugnan piden que se cumpla la NOM-137-SSA1-1995 misma que está derogada por la diversa norma NOM-137-SSA1-2008.

    105. Es decir, la convocatoria pide que se cumpla una norma que no tiene vigencia. Lo que es tanto como pedir que se cometa un ilícito, pues se deja de atender y cumplir con la norma vigente.

    106. En otras palabras, la convocante pide que se viole el marco legal.

    107. Pero ésto, no es un simple aspecto administrativo, sino también de índole penal. Lo que se impugnará en el momento procesal oportuno y por la vía que en derecho corresponda.

    108. No obstante lo anterior, el simple hecho de solicitar que se apliquen normas que han sido derogadas y/o no están vigentes es razón jurídica suficiente para declarar la nulidad de la convocatoria y la junta de aclaraciones.

    109. Pero no es respecto de una norma o en una sóla ocasión que las bases piden que se apliquen normas derogadas o que no están vigentes.

    110. Tampoco es que se necesite más de una ocasión para que sea ilegal. Basta una aplicación o mención para actualizar la ilegalidad. El hecho ilícito.

    111. Bien, para el caso concreto no importa mucho hacer una disertación sobre dicho tema, pues las bases y el actuar abundan en actuar en forma ilegal.

    112. En efecto, aunado a lo antes señalados, en la página 14, in fine, de las bases se dice: “2. Para el caso de condón masculino, deberá anexar manifestación escrita en papel membretado del fabricante, bajo protesta de decir verdad (original), indicando que los bienes propuestos cumplen con la Norma Internacional: ISO 13485:2003, así como del ISO 9001:2000.”

    113. En ese sentido, en la junta de aclaraciones la autoridad confirmó lo establecido en las bases por cuanto a la aplicación de normas derogadas, cuando fue cuestionada por cuanto a que(foja 7): “PREGUNTA NÚMERO 2: EN EL NUMERAL 6.5 PROPUESTA TÉCNICA SE MENCIONA QUE ADICIONAL INCISOS ANTERIORES QUE PARA LAS PARTIDAS 100 Y 136 DE CONDÓN MASCULINO DEBERÁ PRESENTAR COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMA ISO 4074.2014 (NATURAL, RUBBER LATEX MALE CONDOMS) VIGENTE, EN CASO DE ESTAR EN IDIOMA DIFERENTE AL ESPAÑOL, DEBERÁ ACOMPAÑARLO DE TRADUCCIÓN SIMPLE. PARA EL CASO DEL CONDÓN MASCULINO DEBERÁ ANEXAR MANIFESTACIÓN ESCRITA EN PAPEL MEMBRETADO DEL FABRICANTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (ORIGINAL INDICANDO QUE LOS BIENES PROPUESTOS CUMPLEN CON LA NORMA INTERNACIONAL ISO 13485·2003, ASÍ COMO DEL ISO: 9000:2000). EN CASO DE INCUMPLIR CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS SOLICITADOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS EN NUMERAL 6.5 PROPUESTA TÉCNICA REQUISITOS ADICIONALES ESTE INCISO ASÍ FALTE 1 REQUISITO DE ESTOS SERÁ MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA PARTlDA 100 Y 136.” y responder que: “RESPUESTA : SI.”

    114. Lo que confirma que la convocatoria y la junta de aclaraciones son ilegales, ya que la norma ISO 9000:2000 no es vigente, pues fue derogada por la norma ISO 9000:2005.

    115. De igual manera, la autoridad convocante al responder la pregunta 3, foja 7: “PREGUNTA NÚMERO 3: EN EL NUMERAL 6.5 PROPUESTA TÉCNICA SE MENCIONA QUE ADICIONAL A LOS INCISOS ANTERIORES QUE PARA LAS PARTIDAS 100 Y 136 DE CONDÓN MASCULINO DEBERÁ PRESENTAR LO SIGUIENTE: PARA EL CASO DE CONDÓN MASCULINO DEBERÁ PRESENTAR COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA ISO:4074:2014 (NATURAL, RUBBER LATEX MALE CONDOMS. VlGENTE, EN CASO DE ESTAR EN IDIOMADIFERENTE Al ESPAÑOL, DEBERÁ ACOMPAÑARLO DE UNA TRADUCCIÓN SIMPLE.
    PARA EL CASO DEL CONDÓN MASCULINO DEBERÁ ANEXAR MANIFESTACIÓN ESCRITA EN PAPEL MEMBRETADO DEL FABRICANTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (ORIGINAL, INDICANDO QUE LOS
    BIENES PROPUESTOS CUMPLEN CON LA NORMA ISO:13485:2003, ASÍ COMO DEL ISO: 9000:2000.
    CON EL MOTIVO DE GARANTIZAR LA GARANTÍA Y CALIDAD DE LA PARTIDA 100 Y 136 SOLICITADAS EN ESTA LICITACIÓN. SOLICITAMOS QUE LOS CERTIFICADOS ISO: 4074:2014 (NATURAL. RUBBER LATEX MALE CONDOMS,) ISO:9000:2000 ESTÉN OTORGADOS A LOS FABRICANTES DE LAS PARTIDAS MENCIONADAS.” a lo que la autoridad convocante respondió: “RESPUESTA: SI, DEBERÁ SER OTORGADOS AL FABRICANTE.” ,

    116. Siendo que la norma ISO 9001:2000 tampoco es vigente, ya que fue derogada por la diversa norma ISO 9001:2008.

    117. Lo anterior, además de que la aplicación de dichas normas no están reconocidas por norma o ley alguna del orden jurídico mexicano.

    118. De esta manera, no puede argumentarse o considerarse que sea un error tipográfico de la autoridad convocante, sino más bien como se ha expuesto a través de esta denuncia, es una ilegalidad, tras otra. Una ilegalidad delante de otra en forma sistemática, lo que no sólo viola las normas del procedimiento que contempla la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sino las garantías de certeza y seguridad jurídica y la aplicación de normas vigentes, particularmente los artículos 1º, 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    119. Siguiendo con las ilegalidades de la convocatoria (bases) y junta de aclaraciones, modifican y alteran las leyendas que no están sujetas a cambio alguno. No son a modo, sino un deber su inclusión.

    120. La monografía del condón masculino de hule látex contenida en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y la NOM-137-SSA1-2008 no están sujetas a la arbitrariedad de la convocante.

    121. Lo mismo que el procedimiento de contratación por licitación pública, de carácter internacional.

    122. La autoridad convocante no está en la aptitud entre cumplir o no las leyendas que deben contener el envase primario, por más diseño que se busque en el envase primario del condón masculino.

    123. La aplicación de normas no puede ser discriminatorio, ni especial, ni tener una aplicación retroactiva o ultraactiva, en perjuicio de un licitante ni a la inversa, esto es, en perjuicio del resto de los licitantes y a favor sólo de un licitante. Lo que conlleve a que un procedimiento de contratación tampoco puede ser violatorio del proceso de competencia y libre concurrencia.

    124. Si lo que la autoridad en forma fundada y motivada era hacer una adjudicación directa, entonces debió iniciar un procedimiento de contratación con ese carácter.

    125. La simulación jurídica no sólo es ilegal en el ámbito administrativo, sino también actualiza supuestos penales.

    126. La convocatoria y la junta de aclaraciones constituyen una serie de errores, irregularidades e ilegalidades inexcusables al solicitar que se apliquen normas derogadas y dejar de aplicar el marco normativa vigente en materia de salud, en perjuicio del erario público y de la población usuaria de condones.

    127. Convocar a un procedimiento de contratación, mediante licitación pública con un diseño especial, sin publicarlo. Y cuando se hace del conocimiento del mercado es sobre una fotografía de un ejemplar ya diseñado, con los datos de determinadas empresas que pertenecen a un grupo de interés económico que han cometido y continúan violando la Ley Federal de Competencia Económica.

    128. Citan y solicitan que se apliquen normas que no sólo están en otro idioma, que no corresponden al marco sanitario, sino que además ni siquiera son vigentes.

    129. Lo que no sólo conlleva a la violación de los artículos 1º, 13, 14, párrafo primero, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las formalidades esenciales que todo procedimiento debe observar conforme al párrafo segundo del artículo 14 constitucional y los artículos 20 a 23 bis, 26 a 42 y particularmente el artículo 43 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

    130. El que la convocatoria y en la junta de aclaraciones hayan confirmado la aplicación de normas inaplicables y derogadas es erróneo, en cualquier sentido. Lógico, formal o material. Lo lógico es aplicar las normas vigentes. Lo lógico es aplicar las normas que sí son aplicables en el sistema jurídico mexicano y no aquellas que ni siquiera están en idioma español.

    131. Aplicar normas ajenas al sistema jurídico mexicano, en lugar de las que son aplicables, contraviene los más elementales principios básicos constitucionales.

    132. La aplicación de normas (ajenas) y derogadas, es ilegal pues la derogación por definición produce que la norma desaparezca del sistema jurídico en donde rige, siendo que la nada jurídica no puede aplicarse en forma retroactiva o ultraactiva.

    133. Tampoco puede sostenerse que por el hecho de que la autoridad convocante puede establecer en las bases conforme a su razonamiento la aplicación de normas ajenas y derogadas, pues equivaldría a que la autoridad convocante tuviera facultades de legislar. Lo que es un absurdo legal. Es extrapolar, extender una facultad a sobreponerse al sistema jurídico mexicano.

    134. Sin importar que dicen dichas normas que pretende que se apliquen, no existe lógica alguna en aplicarlas cuando han sido derogadas.

    135. Los errores inexcusables de la autoridad convocante en la emisión de la convocatoria y la junta de aclaraciones, produjeron violaciones procesales, formales, inhibición de la competencia, disparates jurídicos.

    136. Considerar que por tener ciertas facultades al momento de emitir las bases (convocatoria) y tener oídos sordos en la junta de aclaraciones, perjudicó a la libre competencia por una abierta e imperdonable transgresión al ordenamiento jurídico, ya sea por no publicar el diseño y cuando lo hizo, fue conforme a una fotografía del envase primario ya diseñado con los datos de determinadas empresas, no atender todas las solicitudes de aclaración, imponer la aplicación de normas derogadas y ajenas al sistema jurídico mexicano resultan inaplicables, no sólo debe tener la nulidad de todo lo actuado (convocatoria y junta de aclaraciones), sino de la imposición de sanciones e inicio de investigaciones en contra de los funcionarios públicos a cargo de dicho procedimiento de contratación.

    137. El actuar y proceder de las autoridades convocantes es inexcusable, por las consecuencias jurídicas que se han generado y las que pudieran generar de no detenerse y suspenderse. Los procedimientos de contratación son actos jurídicos con y sobre el manejo de recursos públicos, por parte de los especialistas en el tema, por parte de quien solicita un bien o un servicio que requiere o presta, por lo que no existe justificación alguna para cometer esas irregularidades, ilegalidades, errores o torpezas, pues las consecuencias no sólo son en perjuicio de la libre competencia, sino que son de especial significación social, dado el manejo de los recurso públicos por cantidades millonarias, lo que obligaba a ser especialmente escrupuloso en el procedimiento, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, a los licitantes, al Estado, a los beneficiarios y conducen a un actuar y proceder inexcusable por parte de las autoridades convocantes que imponen los artículos 1º, 13, 14, 16, 28 y 134 constitucionales, particularmente en preservar y proteger los intereses del Estado, de la sociedad, del procedimiento de adquisiciones y el proceso de competencia y libre concurrencia, a la luz de la ley.

    138. Sirve de apoyo (por analogía), el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, página 188, que dice: “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.-El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.

    139. Además de todo lo anterior, la convocante de la licitación exige que los diseños de los condones masculinos, así como los datos que aparecen en el, estén perfectamente centrados en ambas caras.

    140. Este requisito es ilegal y por tal motivo se denuncia, ya que hasta donde se sabe, no existe en el mundo ni un solo fabricante que tenga la capacidad técnica y mecánica de fabricar en serie miles de condones masculinos cuyo envase primario (o empaque) presenten un diseño y datos perfectamente centrados, en ambas de sus caras (frente y reverso).

    141. Cumplir con este requisito de presentar un diseño de envase primario y sus datos perfectamente centrados tanto en el frente como en el reverso, solo es posible con una producción artesanal.

    142. Lo anterior es una clara limitante a la libre competencia, a la libre participación de los interesados y a la competencia económica. El establecer requisitos imposibles de cumplir es a todas luces ilegal.

    143. Ni si quiera el fabricante Profilatex, S.A. de C.V. y el distribuidor Dentilab, S.A. de C.V., a quien pertenece el diseño del condón masculino que se exhibió al cual los licitantes deben apegarse, cumple con la exigencia de centrar el diseño y los datos contenidos en él, en ambas de sus caras. Como prueba de ello se aportan muestras de los condones masculinos entregados en compras del 2012 y 2013 de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y/o Secretaría de Salud del Distrito Federal (Anexo 3).

    144. Monitor Ciudadano MX también presenta denuncia contra el hecho de que en los diseños de los condones masculinos de la partida 136, se omite especificar el domicilio del fabricante y del distribuidor. Esta situación es una clara violación al numeral 4.1.3.1.3 y 4.1.1.3.1.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008.

    145. Las muestras que Trenkes aporta como anexo 3 demuestran que en adquisiciones anteriores de este mismo insumo, el diseño del producto si incluía el domicilio del fabricante y el distribuidor.

    146. Así mismo, en los diseños de los condones masculinos que se demandan en la partida 136 del anexo 2 de las bases de la licitación se exige que los condones estén hechos en México, lo cual resulta inaudito ya que el carácter de la licitación es Internacional y por ende se deben aceptar productos fabricados en otros países. La leyenda que aparece en los diseños “Hecho en México” discrimina (borra del mapa) a los demás productos fabricados en otros países. Trenkes se inconforma en contra de esta situación.

    147. Este hecho es otra evidencia de la parcialidad de la convocante hacia los condones masculinos de Profilatex y Dentilab, nuevamente pareciera que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para que estas empresas resultaran adjudicadas en el presente procedimiento de contratación.

    148. Otra situación importante a considerar es que los diseños de condón masculino que establece la convocante no consideran datos de lote y fecha de caducidad. Estos son exigidos en los numerales 4.1.1.6, 4.1.1.7, 4.1.1.17.3 y 4.1.1.17.4 de la NOM-137-SSA1-2008. Esta es otra prueba de que el diseño viola esta normatividad.

    149. Tampoco consideran en los diseños un espacio para poner el lote y la fecha de caducidad. Dadas las características de los diseños especiales es imposible imprimir el dato del lote y la fecha de caducidad sobre el fondo obscuro del diseño. Nuevamente esta situación resulta ser una limitante para la libre participación y concurrencia.

    150. Por otro lado, en la partida 136 contenida en el anexo 2 de las bases de la licitación se requiere lo siguiente:

    151. Esto es totalmente contradictorio a lo establecido en los diseños del condón masculino que establecen la leyenda "MUESTRA GRATUITA".

    152. Así es, en las bases de la licitación se señala una cosa, en el diseño se señala otra muy distinta. No está claro con cual se debe cumplir y esto es una agravante que esta Contraloría no puede pasar por alto.

    153. Sumando irregularidades en cuanto al diseño se refiere, resulta que en la cara principal del diseño (el frente) se señala que este debe indicar “CONDÓN DE HULE LÁTEX”.

    154. Esta leyenda no constituye la denominación genérica que en el numeral 4.1.1.1 de la NOM-137-SSA1-2008 ordena sea indicada en el envase primario.

    155. Al respecto es importante considerar que esta denominación genérica queda claramente establecida en la monografía del condón masculino del Suplemento para Dispositivos Médicos de la 3ra Edición 2014 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (Anexo 5) y en la clave 060.308.0177 del Cuadro Básico y Catálogo de Material de Curación de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud (Anexo 6), siendo ésta “CONDÓN MASCULINO DE HULE LÁTEX”.

    156. Lo anterior constituye otra violación a la NOM-137-SSA1-2008 por parte de la convocante de la licitación y sus diseños especiales exigidos para el caso de la partida 136 contenida en el anexo 2 de las bases de la licitación.

PRUEBAS

Se ofrecen como medios de convicción que se relacionan con la presente denuncia, en todos sus puntos, las siguientes:

PRUEBAS QUE SE OFRECEN

    a) Muestras físicas condones marca KON-DO entregados en la compra del 2014 de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y/o Secretaría de Salud del Distrito Federal, cuyo envase primario corresponde al diseño de la CDMX mediante los cuales se prueba que:

    1. El fabricante de estos condones cumple con la leyenda de “léase instructivo anexo (o equivalente)”.
      2. El fabricante de estos condones cumple con la leyenda “úsese una sola vez (o equivalente)”.
      3. Que solo es posible centrar el frente del envase primario del condón masculino.
      4. Que el reverso del envase primario del condón masculino no puede centrarse.
       

    Todas estas muestras se aportan como prueba en el Anexo 2.

    • a1.- Impresión de imágenes de estos diseños (Anexo a.1).

    b) Muestras físicas condones Dentilab/Profilatex entregados en compras del 2012 y 2013 de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y/o Secretaría de Salud del Distrito Federal las cuales constan que ni si quiera este fabricante, al cual pertenece el diseño de condón masculino que se exhibió y al cual los licitantes deben apegarse, cumple con el requisito de centrar el diseño y los datos en ambas caras del envase primario del condón masculino (Anexo 3). 


    Nota: SE ENTREGA 1 PIEZA DE UN CONDÓN MASCULINO MARCA POSSESS CON DISEÑO ESPECIAL ADQUIRIDO EN EL 2012 LOTE 1207-77 CADUCIDAD JUL2017 Y FABRICACIÓN JUL2012 y SE ENTREGA TAMBIÉN 1 PIEZA DE UN CONDÓN MASCULINO MARCA POSSESS CON DISEÑO ESPECIAL ADQUIRIDO EN EL 2013 LOTE 1310-67 CADUCIDAD OCT2018 Y FABRICACIÓN OCT2013.

    • b1.- Impresión de imágenes de dicho diseño (Anexo b.1).

    c) Diseños especiales (blanco y negro) de los condones masculinos correspondientes a la partida 136 del anexo 2 de las bases de la licitación, los cuales fueron entregados a Trenkes, S.A. de C.V., Laboratorios Jayor, S.A. de C.V. y DESARROLLO Y TECNOLOGIA EMPRESARIAL, S.A. DE C.V., los cuales evidencian que es un diseño que considera ya a un fabricante (Profilatex, S.A de C.V.) y a un licitante (Dentilab, S.A. de C.V.); los cuales evidencian un indicio de arreglos, actos o actuaciones entre la autoridad convocante y dichas empresas; los cuales evidencian que no es un diseño a fabricar, sino un diseño ya fabricado; los cuales evidencian que el procedimiento de contratación es una burla, una farsa, una puestas en escena, pues ya tiene asignada la partida; los cuales evidencian que ya no hay competencia (toda vez que ya hay un fabricante / licitante que cuenta con los condones masculinos apegados al diseño); los cuales evidencian que el ejemplar ya no es algo a fabricar, no es un molde, ya no es un diseño; los cuales evidencian que el diseño ya no es un ejemplo, sino un ejemplar; los cuales evidencian que el diseño es ya un envase primario existente y con los datos de un licitante, en posesión de la autoridad y puesto sobre la mesa (Anexo 4).

    d) Monografía del condón masculino del Suplemento para Dispositivos Médicos de la 3ra Edición 2014 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (Anexo 5).

    e) Cuadro Básico y Catálogo de Material de Curación de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud (Anexo 6).

    f) Impresión del diseño especificado por los servicios de salud pública del distrito federal y/o secretaría de salud del distrito federal para los condones masculinos que adquirió en el 2014 (Anexo 7).

    g) Disco compacto con los archivos con el diseño negro y blanco entregado a Trenkes, S.A. de C.V., Laboratorios Jayor, S.A. de C.V. y DESARROLLO Y TECNOLOGIA EMPRESARIAL, S.A. DE C.V. por los servicios de salud pública del distrito federal y/o secretaría de salud del distrito federal para los condones masculinos demandados en la licitación pública internacional No. EA-909007972-I37-15 (Anexo 8).

    NOTA IMPORTANTE: Dado que la documentación que se relaciona en este apartado de pruebas denominado “PRUEBAS QUE OFRECE MI REPRESENTADA” es información confidencial y que además es sumamente difícil de conseguir, se peticiona que se nos informe a través de que medio se pueden aportar tales pruebas de tal forma que quede asentado en un acta que se reciben “x”, “y”, “z”, etc. de pruebas, o bien, se peticiona se nos conceda una audiencia  en la cual se puedan aportar dichas pruebas confidenciales de tal forma que quede asentado y detallado en un documento oficial dicha aportación de pruebas.

    PRUEBAS QUE DEBE REMITIR LA DENUNCIADA

    h) La documental pública consistente en la convocatoria y junta de aclaraciones que se adjuntan. i) Girar atento oficio a la Comisión Federal de Competencia Económica, por el que se le requiera que informe si le fue requerida su opinión para la publicación de la convocatoria de la licitación pública internacional número: EA-909007972-I37-15, segunda vuelta.

    Lo anterior para contar con la opinión de la autoridad encargada de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia.

    j) Las muestras de condón masculino que entregó Dentilab, S.A. de C.V. al día siguiente y conforme a la fotografía del envase primario ya diseñado.

    k) Las muestras de condón masculino que entregó Dentilab, S.A. de C.V. conforme al numeral 4.8 de las bases de la licitación.

    l) Las muestras de condón masculino que entregó Trenkes conforme al numeral 4.8 de las bases de la licitación.

    m) Los diseños especiales de los condones masculinos correspondientes a la partida 136 del anexo 2 de las bases de la licitación.

    n) Todas las solicitudes de aclaración que envió Trenkes para que estas fueran contestadas en la junta de aclaraciones.

    o) La instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a Monitor Ciudadano MX.

    p) )La presuncional legal y humana,  en todo lo que favorezca a Monitor Ciudadano MX.   

Las probanzas anteriores se relacionan con todos y cada uno de los puntos que integran la presente denuncia, solicitando se tengan las mismas por ofrecidas y se desahoguen en términos de ley, con las citaciones que en derecho procedan.

Por todo lo anteriormente mencionado, se peticiona al amparo del artículo 8vo Constitucional lo siguiente:

PETITORIOS

Por lo expuesto y fundado, solicito lo siguiente:

PRIMERO.- Tener por presentado el recurso de denuncia.
SEGUNDO: Que cada Servidor Público, a quienes se dirige la presente denuncia, realice las diligencias que desde su cargo le corresponden para atender, investigar, dar seguimiento y resolver los hechos que en esta denuncia se exponen.
TERCERO: Se impida que se concrete un desfalco entre $10 y $15 millones de pesos en perjuicio del Gobierno del DF.
CUARTO: Se nos informe a través de que medio se pueden aportar las pruebas señaladas en el apartado denominado “PRUEBAS QUE SE OFRECEN” de tal forma que quede asentado en un acta que se reciben “x”, “y”, “z”, etc. de pruebas, o bien, se peticiona se nos conceda una audiencia  en la cual se puedan aportar dichas pruebas confidenciales de tal forma que quede asentado y detallado en un documento oficial dicha aportación de pruebas.
QUINTO: Tener por ofrecidas las demás pruebas que este escrito contiene y que debe aportar la convocante, para efectos de que se decrete su desahogo en los términos de ley.
SEXTO: Notificar por correo electrónico el informe circunstanciado y las pruebas que se adjunten.
SÉPTIMO: Notificar por correo electrónico todos los actos, acuerdos y resoluciones que se dicten en el expediente de esta denuncia.
OCTAVO: Notificar todas las actuaciones al siguiente correo electrónico: monitorciudadanomx@hotmail.com
NOVENO: Que se siga y apliquen las reglas procesales para integrar y foliar el expediente de la denuncia, so pena de la responsabilidad administrativa y penal que se generen.
DÉCIMO: Permitir a Monitor Ciudadano MX tener acceso a todas las constancias que se integren al expediente para fotografiarlas, escanearlas o usar cualquier medio que la tecnología introduzca. Especialmente las que sean remitidas en medios electrónicos, no sólo para tener acceso a las mismas, sino para que estar realmente en aptitud de manifestar lo que en derecho corresponda y/o en su caso ejercer el derecho de ampliación.
DÉCIMO PRIMERO: Acordar sobre las pruebas ofrecidas que no están ni al alcance ni a la disposición de Monitor Ciudadano MX.
DÉCIMO SEGUNDO: Girar atento oficio a la Comisión Federal de Competencia Económica, por el que se le requiera informe cuál fue su participación en el procedimiento de contratación licitación pública internacional número EA-909007972-I37-15, segunda vuelta.
DÉCIMO TERCERO: Previos los trámites de ley, dictar la resolución que  determine fundada la presente denuncia.


Atentamente, Monitor Ciudadano MX.

 


***Real Academia de la Lengua Española. www.rae.es acepción para expresar un fuerte rechazo de algo o de alguien.

 

 

 

    •  

¿Que es Monitor Ciudadano MX?

Somos una asociación sin fines de lucro que estamos en contra de la competencia desleal y los monopolios, nuestro fin es buscar que las licitaciones no tengan favoritismos ni se hagan por dedazo, queremos un mercado limpio y competitivo en el que todos nos podamos desarrollar.

Derechos Reservados - Monitor Ciudadano MX

  • Twitter
  • RSS feed
  • Go to top ↑